03 de Agosto de 2018
patagonia |

Asignaciones Familiares: Amparo judicial y medida cautelar para anular Decreto nacional

Presentación del Gobernador Arcioni y Defensoría del Pueblo de Chubut en el Juzgado Federal de Rawson

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El Gobernador de la Provincia, Mariano Arcioni, con el patrocinio de la Fiscalía de Estado, y la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chubut, por intermedio de su titular, Héctor Simionati, interpusieron, oportunamente y en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y Ley N° 16.986, formal Acción de Amparo contra el Estado Nacional, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (domicilio Balcarce 50 y Leandro N. Alem 650, respectivamente) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), sita en Córdoba 720, Ciudad de Bs.As., a fin de que se deje sin efecto la eliminación por el artículo 5º del Decreto nº 702/2018 (B.O. fecha 27/07/2018) de los diferenciales de las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y complementarias. 

 

Asimismo, peticionan se deje sin efecto la fijación por el art. 1º de los límites máximos de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incs. a) y b) del art. 1 de la Ley 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar definido en el Dto. 1.667/12, como la exclusión por el artículo 2º del cobro del beneficio por la percepción de un ingreso superior a pesos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y nueve 

 

($ 41.959) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el art. 1º. 

 

“En todos los casos, por violentar y afectar con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas derechos y garantías de raigambre constitucional, razón por la cual peticionamos la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados preceptos legales”, según fundamentos de hecho y derecho expuestos. 

 

Se solicitó al magistrado judicial competente “el URGENTE dictado de una MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Decreto nº 702/2018, haciéndose saber al ESTADO NACIONAL -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que deberán abstenerse de realizar actos de aplicación”.

 

  

 

 

Competencia de la Justicia

 

 

“La competencia de V.S. para intervenir en el presente litigio judicial se encuentra expresamente determinada por el artículo 4º de la Ley de amparo Nº 16.986. Asimismo, la competencia de la justicia federal para intervenir en el conocimiento de esta causa se halla justificada en razón de la persona, en tanto se codirige contra el ESTADO NACIONAL 

 

-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como asimismo en razón de la materia, en tanto lo que en definitiva se encuentra en discusión son los diferenciales (y límites) en las asignaciones familiares con afectación a los derechos de la seguridad social de los trabajadores de la Provincia del Chubut, con apoyatura de modo directo e inmediato en normas de carácter federal (leyes 24.714 y 27.160 entre otras)”, se consignó.

 

 

Legitimación Activa

 

 

“En razón de la habilitación constitucional amplia para interponer la acción de amparo, el Estado provincial se encuentra plenamente legitimado para requerir las medidas en cuestión. El artículo 75 inciso 19 (cláusula del progreso) no admite dificultades interpretativas en orden a la legitimación de las provincias, en este caso de la Provincia del Chubut, a exigir por esta vía, ante un supuesto de incumplimiento como el de la especie, que el ESTADO NACIONAL preste la debida observancia al mandato constitucional que le impone “Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen”.

 

“La legitimación para reclamar en este marco, se desprende además de la facultad no delegada consagrada por el artículo 125 in fine, en relación a la promoción del “progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura”, señalan los peticionantes para aludir también al criterio de la CSJ en el precedente “Halabi”.

 

“En la especie, se verifican todos los extremos establecidos por nuestra Corte en el caso “Halabi”, respecto a la categoría de Derechos de incidencia colectiva con relación a intereses individuales homogéneos. En primer lugar se trata de “derechos individuales enteramente divisibles” tales como el de gozar de la asignación familiar diferenciada en las condiciones establecidas por la ley Nº 24.714, y de conformidad a los artículos 14, 16, 17, 18, 20, 28 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional”, explicitan.

 

“En virtud de las medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, los titulares del derecho que perciben la asignación familiar en la Provincia del Chubut ven gravemente afectada su capacidad para procurar el sustento de su grupo familiar, la salud y la vida digna.

 

Existe con toda claridad un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, consistente en el dictado del Decreto nº 702/2018, el que produce una serie de lesiones constitucionales respecto de derechos elementales de los afectados en la Provincia del Chubut. Por otro lado, en el presente caso no se justificaría la promoción de demandas individuales, máxime en consideración a los costos que ello implicaría y el nivel de ingresos de los afectados (se trata aproximadamente de 100.000 beneficiarios). 

 

“En definitiva, no cabe duda que los beneficiarios de las asignaciones familiares, no sólo en la Provincia del Chubut sino en todo el país, son personas pertenecientes a grupos de gran vulnerabilidad, históricamente postergados, de ahí que necesariamente deberán ser alcanzados por los efectos de la sentencia que perseguimos con la presente acción”, se afirmó.

 

 

“Legitimación pasiva. Acto de autoridad pública”

 

 

“El ESTADO NACIONAL -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), revisten la calidad de sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial, en razón de tratarse de las personas jurídicas que han determinado y se encargarán de la implementación de la supresión de los diferenciales en las asignaciones familiares como del pago de las mismas en orden a los límites establecidos”, refieren.

 

“La procedencia de la acción de amparo no requiere necesariamente la vulneración real y concreta de los derechos fundamentales invocados, siendo suficiente para su ejercicio la inminencia de un daño, o su difícil reparación ulterior, con amenaza a la indemnidad del derecho a tutelar. A este respecto, se ha dicho que "De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar, con Bidart Campos, de "futuridad inminente" para designar que la comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro... En estas circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como ejecución del acto lesivo... El temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido". (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, pág. 205).

 

“También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del amparo aun cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos producidos "...constituyan una amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial promovido" (Fallos 245:86).

 

En la especie, nos encontramos ante un reglamento que ya ha sido dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, el que resulta plenamente operativo y capaz de hacer sufrir un daño serio al interés público y a derechos de raigambre constitucional, surgiendo expresamente del mismo que es aplicable para las asignaciones familiares que se perciban durante el mes de septiembre de 2018”, señalan.

 

 

“Derechos constitucionales lesionados”

 

 

“A simple modo de anticipo del fundamento constitucional que inspira la presente acción, podemos sintetizar las siguientes conculcaciones de derechos: a) Derecho a la seguridad social, (arts. 16, 20, 75 inc. 23 CN y Declaración Universal de Derechos Humanos), en su faceta de protección del niño, sobre todo en situación de vulnerabilidad.

 

b) Derecho a la igualdad (art. 16 y 75 inc. 23 CN): rige el deber de legislar y promover medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato. c) Principio de progresividad (art. 14 CN): rige la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, y la seguridad social es un derecho humano. d) Principio de razonabilidad (art. 28 C.N.): la Corte Suprema tiene dicho que los medios “no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procura alcanzar con ellos” son arbitrarios. e) Principio de no retroactividad de la ley sobre derechos adquiridos (arts. 17 y 18 C.N.): la Corte tiene dicho que la ley nueva no puede válidamente privar a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio”, consignan ilustrativamente.

 

 

“Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”

 

 

“Tal como advertirá V.S. al profundizar la cuestión a lo extenso de esta presentación, el Decreto Nº 702/18 violenta con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías indicados en el apartado precedente, lo que se materializa con la flagrante contraposición a las imposiciones legales previstas por el artículo 19 de la Ley de Asignaciones Familiares Nº 24.714 que dispone que el Poder Ejecutivo debe establecer los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. De manera tal que, a pesar de que la ley ordena fijar montos diferenciales, el Poder Ejecutivo los suprime de modo absolutamente arbitrario e ilegítimo. Conforme lo demostramos con esta acción V.S., el Poder Ejecutivo invoca la falsa necesidad de dar homogeneidad al sistema de la seguridad social, cuando en realidad está disfrazando una ilegítima reducción del gasto público”, puntualizan.

 

“Inexistencia de recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En cuanto al presupuesto de que no exista otro “medio judicial más idóneo”, no resulta dificultoso advertir en la especie, que no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y eficaz a los fines de garantizar el dictado de una sentencia definitiva oportuna, en salvaguarda los derechos fundamentales conculcados”, se aludió significativamente.-

 

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