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07 de Septiembre de 2018
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Pasó a juicio la investigación por Usurpación, Abigeato y Tenencia de arma de guerra

El juez Martín Zacchino dictó el auto de apertura del juicio oral y público en la investigación que involucra a Francisco Facundo Jones Huala y otros en relación a tres hechos.

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El magistrado rechazó los planteos de nulidad, mantuvo los hechos como fueron redactados en la acusación y admitió toda la prueba aportada por las partes. En un extenso resolutorio, realizó consideraciones respecto de los deberes del Estado en relación a las comunidades indígenas, reflexionó sobre los ejes que serán útiles al debate oral y público, y tomó definiciones en torno al episodio protagonizado en la audiencia preliminar a partir de la sorpresiva detención de Santana por orden del Juzgado Federal de Esquel.

 

 

Los fiscales Marcelo Crettón y Fidel González, requirieron que se tomara para la elevación a juicio, la descripción de los hechos homologada por el juez en la audiencia de formalización de la investigación y no la que finalmente fue plasmada en la acusación pública. Este planteo fue rechazado por Zacchino, por considerarla innecesaria e improcedente. “Pero, al mismo tiempo y por las razones expresadas, tampoco corresponde hacer lugar al pedido sobreseyente de los defensores, dado que no están ni mínimamente dadas las condiciones exigidas para su dictado”.

 

 

Misma suerte corrió el planteo de nulidad de la Dra. Ivanoff, en relación al origen de la investigación en un presunto testimonio obtenido en forma ilegal. El juez ponderó que ese remedio es un último recurso procesal, porque no es posible valorar sus planteos sin la producción de prueba que recién ocurrirá en el juicio y porque de la propia redacción del hecho, surge que el inicio de la investigación se produjo por la denuncia de un mayordomo de la estancia y se completa con lo que constató la policía al concurrir al lugar.

 

 

No hubo falta de objetividad de la Fiscalía al acusar por abigeato cuando no lo hizo la querella particular. “No debe perderse de vista que la víctima en el proceso penal, no necesariamente debe constituirse en parte para exigir su derecho a una efectiva tutela judicial.  Por el contrario, salvo los casos expresamente previstos por la ley de forma, tal obligación se halla en cabeza del Ministerio Público Fiscal.  Y en tal inteligencia, quien por un lado tiene el deber constitucional de impulsar la acción penal pública, mal podrá obviar tal cumplimiento, so pretexto de un presunto desinterés de la víctima”, indicó el juez.

 

 

Y qué dijo de la criminalización de la protesta social?

 

 

Zacchino analizó el marco legal vigente, valoró el juicio como el ámbito de discusión sobre si ocurrieron o no los hechos por los que acusa la Fiscalía, si las conductas probadas calzan en los tipos penales por los que se acusó y si los imputados son penalmente responsables por ellas.

 

 

Luego realizó una serie de consideraciones de las que reproducimos fragmentos en este apartado.

 

 

La doctora Ivanoff, con un más prolijo desarrollo de su técnica en litigación penal, basó su petición indulgente en la afirmación de que en este caso hablamos de propiedad y posesión indígena, refiriéndose a la coexistencia entre pueblos originarios y sus territorios, el derecho colectivo de los pueblos originarios a ocupar estas tierras y también de un derecho de restitución y retorno de estos pueblos a sus lugares originarios y a solucionar sus conflictos por vías pacíficas… 

 

 

Para sostener luego –oralmente- que más que una usurpación el presente caso es una recuperación, indicó que es aplicable el art. 9.2 y 14 del Convenio 169 de la OIT, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en tanto describe el derecho a reivindicar tierras que tradicionalmente han poseído, sosteniendo (con citas de la CIDH) que se está hablando del derecho a la recuperación de las tierras involuntariamente perdidas.

 

 

Como he afirmado en párrafos precedentes, y para que quede claro, más que derechos y su categoría o raigambre, lo que se pretende discutir en juicio es el modo o manera de hacerlos valer y, una vez establecido, advertir judicialmente si debe o no aplicarse el derecho penal.   La propuesta de la defensora, si bien plausible, es al menos anticipada, máxime si este juzgador no cuenta con ningún elemento convictivo para evaluarla y decidirla.

 

 

Va de suyo que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[1][2] en su Artículo IV expresamente dispone que: “Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de la Organización de los Estados Americanos y a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes”.

 

 

Pero más allá de estos asertos y sus posibles interpretaciones,  no desdeño que aquélla relación especial, profundamente espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras alegada por la defensa, como así también lo afirmado en cuanto a que para los indígenas la tierra no es meramente un objeto de posesión y de producción, ni una mercancía de la que pueda apropiarse, todo ello como base al derecho de autodeterminación y autodefinición, nada dice y nada explica en lo que concierne al tercer hecho imputado, cual es el robo de ganado menor en una cantidad de diecisiete animales ovinos.  

 

 

Esta situación, pareciera que nada tiene que ver ni con la propiedad de la tierra, ni con su posesión, ni el derecho a reivindicarla, ocuparla o recuperarla.   Ni siquiera con las costumbres referidas tanto por la abogada como por Francisco Facundo Jones Huala al hacer uso del derecho a expresarse.  Sobre esto último, el nombrado indicó que su gente seguiría boleando guanacos, pero el caso traído a consideración habla de animales atrapados a través de otros métodos, faenados –posiblemente para subsistir- y en el conocimiento de su ajenidad. 

 

 

Ni que decir, en esta tónica, en lo concerniente a la tenencia ilegal de un arma de fuego.

 

 

Retomando, entonces, y como ha quedado dicho acerca de lo que el Ministerio Público Fiscal pretende debatir en juicio (esto es, el cómo se decidió hacer operativos aquéllos derechos de raigambre supraconstitucional) no debo pasar por alto que el bien jurídico tutelado por la norma imputada (art. 181 inc. 1° del Código Penal) no es la “propiedad” sino la posesión y tenencia actual respecto de un inmueble.  En tal inteligencia, en este fuero y en esta ocasión, no es del todo acertado discurrir respecto de un “mejor derecho” a la tierra, dado que no es esa la finalidad de la norma.

 

 

Un llamado a la acción del Poder Ejecutivo

 

 

Ha quedado claro para mí durante el transcurso del largo desarrollo de la pesquisa sustanciada en esta carpeta judicial, que tras los hechos investigados por el Ministerio Público Fiscal subyacen dos importantes situaciones que comprometen al estado Provincial: por un lado, un aletargado posicionamiento estatal frente a la consagración constitucional de los derechos de los pueblos indígenas (arts. 75 inc. 17 CN y 34, I CCh) y, por otro, la tibia decisión de impulsar políticas públicas tendientes a dar, si no solución, al menos respuesta a este y tantos casos análogos que podrían verificarse, incluso, en el futuro.

 

 

El principio republicano de división de poderes pone tal responsabilidad en cabeza del Poder Ejecutivo. (art. 155. I y XIV CCh., art. 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas y XXIV y XXXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los pueblos indígenas).  Es en virtud de ello que, encontrándose legalmente acotada mi competencia (art. 72 del CPP), y sin que tal decisión coarte la que deba adoptar el Tribunal de Juicio, dispondré el libramiento de oficio al Poder Ejecutivo Provincial a fin de interesar a sus representantes y, por su intermedio a todas aquéllas agencias estatales y no gubernamentales que se entienda idóneas, a implementar en el modo que corresponda, políticas de Estado que procuren, en modo célere, hacer operativos los derechos constitucionalmente consagrados en favor de las comunidades indígenas.

 

 

“Si no ilegal, cuanto menos desubicado”

 

 

Un capítulo aparte mereció en la resolución la detención de Matías Daniel Santana durante el desarrollo de la audiencia, ordenada por el Juzgado Federal de Esquel.

 

 

“Tras las pertinentes y urgentes indagaciones preliminares que dispuse, ha quedado para mí claro que se ha producido un suceso, sino ilegal, cuanto menos desubicado que ha puesto seriamente en riesgo el desarrollo de la audiencia y su resolución, y en el conocimiento que el presente trámite podría en un futuro verse afectado temporalmente si es que se efectiviza la extradición de uno de los imputados, por poner solo un ejemplo”.

 

 

En su consecuencia, la tramitación del caso, debe continuar.

 

 

Pero amén de ello, habiéndose percibido seriamente entorpecido su desarrollo, corresponde, y así lo dispondré a sus efectos, librar oficio al Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut para que se pidan las explicaciones del caso y, a su turno, se tomen las medidas que correspondan, como así también a la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia –con superintendencia respecto del Juzgado Federal de Esquel- a los fines que estimen corresponda, con remisión en ambos casos de copia de la presente y los informe producidos a requerimiento del suscripto.

 

 

Los hechos que irán a juicio

 

 

HECHO 1: Tuvo comienzo de ejecución el día 13 de marzo de 2015, en horas de la mañana no establecida con precisión, pero con antelación a las 10.45 horas, oportunidad en la que un grupo de aproximadamente quince personas de ambos sexos encapuchados (ocultando de tal modo sus rostros) entre los que se encontraban FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA, ANDREA YANINA MILLAÑANCO, FERNANDO ELOY JONES HUALA, MATIAS DANIEL SANTANA, RODRIGO EZEQUIEL JARAMILLO, SERGIO LEONARDO RUIZ HUENCHUPAN y LUIS ALBERTO CAYUTUR, ingresaron a un cuadro de la Estancia Leleque, propiedad de la Compañía de Tierras Sud Argentino S.A., con finalidades de asentarse en el lugar, despojando de la posesión y uso que efectivamente  tiene la estancia mencionada.  

 

 

Luego del ingreso, colocaron carteles en el alambrado que da al cruce de rutas –ingreso a El Maitén- que rezaban “fuera Benetton” y “territorio mapuche”.   El cuadro mencionado posee uno de sus vértices en la intersección de las rutas 40 (asfaltada que une Esquel con Euyén) y la ex ruta 40 (de ripio, que ingresa a El Maitén).   Advertida la presencia por parte de personal policial del lugar –Sub Comisaría Leleque- y ante la presunta comisión de un delito en situación de flagrancia, ingresan al predio en persecución de tres integrantes de aquél grupo (dos hombres y una mujer encapuchados) que corren hacia el interior del predio efectuando gritos en idioma mapuche y utilizando un silbato, en dirección al Río Chubut.

 

 

En este marco de persecución, en un momento aparecen desde el sector opuesto el resto del grupo –aproximadamente diez personas- todos ellos con los rostros cubiertos y munidos de morrales con piedras y hondas  manuales tipo boleadoras, efectuando gritos en idioma mapuche y exhibiendo en forma amenazante las hondas  cargadas con piedras, quienes manifiestan que ellos son los dueños de esas tierras, exigiendo al personal policial que se identifiquen, sin permitir entablar un diálogo en relación a la situación planteada.

 

 

Es así que los efectivos policiales (tres en total) al verse superados en número y ante la actitud hostil de estas personas, deciden replegarse siendo seguidos por el grupo quienes comienzan a arrojarles piedras, ante lo cual al menos dos de los efectivos con sus armas reglamentarias realizan disparos al aire para evitar ser agredidos.  En esas circunstancias, el vocero del grupo les manifiesta a los efectivos policiales que si “tocaban a alguno de ellos, los prenderían fuego junto con la subcomisaría” impidiendo en definitiva de tal forma la actuación policial, y permaneciendo en el predio desde tal fecha.

 

 

HECHO 2:  En fecha 27 de mayo de 2016 en horas de la mañana, en el interior de una casilla de madera ubicada en el predio usurpado de vuelta del río, cuadro de la Estancia Leleque, SERGIO LEONARDO RUIZ junto con el menor NICOLAS DANIEL HERNANDEZ HUALA tenían en su poder, sobre un colchón, en el interior de un morral de cuero, separados en diferentes trapos o retazos de diferentes colores, un total de 36 cartuchos a bala con inscripción Winchester calibre 38 SPL + P, tres vainas servidas con la misma inscripción y un revólver calibre 38 con seis alveolos marca Smith & Wesson color gris con empuñadura color negra de plástico, con seis cartuchos a bala calibre 38 con inscripción Winchester calibre 38 SPL + P, numeración serial B 116176.

 

 

HECHO 3: FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA, ANDREA YANINA MILLAÑANCO, FERNANDO ELOY JONES HUALA, MATIAS DANIEL SANTANA, RODRIGO EZEQUIEL JARAMILLO, SERGIO LEONARDO RUIZ HUENCHUPAN y LUIS ALBERTO CAYUTUR, entre los días 22 y 27 de mayo de 2016, se apoderaron de al menos la cantidad de diecisiete (17) animales ovinos raza merino, lana blanca, del cuadro denominado 15 Pescados de la Estancia Leleque, propiedad de la Compañía de Tierras Sud Argentino S.A., trasladándolos hasta el interior del predio usurpado en el cuadro Vuelta del Río, en donde los animales fueron faenados.  De ellos, seis reses y media fueron secuestrados como carne fresca, y se constató la cantidad de diecisiete cueros con la señal de la empresa al momento de inspeccionar el lugar.

 

 

Sobreseimientos

 

 

Un grupo de personas respecto de las que en una etapa anterior los fiscales presentaron pedido de formalización de la investigación, pero en audiencia no les fue comunicada nunca dicha apertura, fueron sobreseídas a pedido de la Defensa y con el consentimiento de Crettón y González, al constatar que a su respecto prescribió la acción por el paso del tiempo sin que se realizara ninguno acto procesal.

 

 

Intervención al Consejo de la Magistratura de la Provincia

 

 

En su resolución, Zacchino dio “intervención al Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut en atención a lo resuelto el pasado 10 de mayo de 2018 y la expresa disposición de lo normado en los arts. 37 y el tercer párrafo del art. 295 del CPP, con la debida remisión de copia de la presente y del resolutorio aludido en primer término, a sus efectos”.

 

 

 

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