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30 de Marzo de 2017
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El Senado aprobó el uso medicinal del cannabis

El Ministerio de Salud llevará adelante un “Programa Nacional” que, por ahora, no contempla el autocultivo.

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En su primera sesión del año, el Senado le dio sanción el miércoles por la tarde a la ley que permite el uso medicinal del cannabis, que ya había sido aprobada en noviembre por la Cámara de Diputados. Lo que se busca es tratar enfermedades como epilepsia refractaria, Parkinson, VIH, cáncer, esclerosis, autismo, artrosis y muchas otras.

 

Los 58 senadores votaron por unanimidad la ley que permite el uso medicinal del cannabis en todo el territorio argentino. Ahora, el Ejecutivo tiene 60 días para reglamentar la ley. Desde ese momento, el Estado podrá estudiar los beneficios de la planta, desarrollarla y producir diferentes genéticas que ataquen todos los tipos de enfermedades (no hay una sola planta y no todas las dolencias necesitan del mismo tipo de cannabis).

 

La ley propone que se impulse la investigación a través de la creación de un Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de “la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”, que será coordinado desde el Ministerio de Salud.

 

Además, contempla la autorización para cultivar cannabis por parte del Conicet y el INTA con fines de investigación médica y/o científica y la producción en los laboratorios públicos. Entre los objetivos que figuran en el “Programa Nacional” está la capacitación de profesionales de la salud en el uso del cannabis medicinal y la entrega gratuita de marihuana de parte del Estado a todas las personas que se inscriban en dicho programa.

 

Este es el texto completo del proyecto aprobado en Diputados y en Senado:

 

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

 

Artículo 2°. – Programa. Créase el Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

 

Artículo 3°.- Objetivos. Son objetivos del Programa:

 

  1. a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud
  2. b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general
  3. c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad
  4. d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que establezca la reglamentación.
  5. e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales
  6. f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana
  7. g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano
  8. h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento
  9. i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto
  10. j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su autocuidado
  11. k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa
  12. l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.

 

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá articular acciones y firmar convenios con Instituciones Académico-Científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

 

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del Estado Nacional.

 

A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.

 

Artículo 7°.- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.

 

Artículo 8. REGISTRO. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/ prescritas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.

 

Artículo 9°. – Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación.

 

Artículo 10. – El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

 

Artículo 11°.– El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos: a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación; b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación; c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; d) Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes especiales; f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

 

Artículo 12°.– Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al Programa, en el marco de los convenios que se celebren con la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 13°.– Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación Boletín Oficial.

 

Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. (Infobae)

 

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