La nueva entrega de Francisco Migliori para RED43
Muchas veces en el transcurrir de algunas charlas cotidianas, escuchamos que algún amigo o pariente, hablando a su vez de otro amigo o pariente, nos dice: “ahora estar conviviendo es lo mismo que estar casado”, para hacer referencia a que los Derechos sobre los bienes obtenidos durante la vida en pareja (sin matrimonio formal) son idénticos a los existentes entre miembros de un matrimonio.
Si bien esta frase tiene algún grado de certeza, lo es solo parcialmente. Quizás donde más relevancia tengan las uniones convivenciales sean en los derechos emergentes de la previsión social, es decir aquellos que surgen del sistema destinado a proporcionar asistencia en determinadas situaciones; por ejemplo: la preferencia que tiene la última conviviente por un plazo razonable a obtener una pensión a causa del conviviente fallecido, por sobre quien fuera su cónyuge tiempo atrás.
Sin embargo, desde el punto de vista de los Derechos patrimoniales sobre los bienes obtenidos durante la convivencia, la situación cambia absolutamente, y se encuentran notables diferencias entre las uniones convivenciales (llamadas comúnmente concubinatos) y las uniones matrimoniales.
Es necesario manifestar que el nuevo ordenamiento Civil implementó modificaciones sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio: puede optarse por el régimen clásico de comunidad de bienes o el “innovador” régimen de separación de bienes, pero a falta de elección expresa de los contrayentes seguirá rigiendo el clásico régimen de comunidad, por cuanto probablemente sea en definitiva el que más se utilice en las uniones matrimoniales.
Sin perjuicio de que dichos sistemas puedan ser objeto de un posterior escrito, el objetivo del presente es brindar un breve panorama sobre el régimen patrimonial de las uniones de hecho, sin pretender un exiguo examen jurídico, solo a los fines de brindar un “pantallazo” general al lector.
En primer término, vemos que el nuevo Código Civil, en su artículo Nº 518, expresa que a falta de pacto entre las partes, cada integrante de la unión convivencial ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
Desde un primer momento notamos que la legislación habla sobre la “libre” facultad de administración en las uniones convivenciales, sin referencia alguna al tan nombrado asentimiento que se deben prestar en ocasiones las personas unidas en matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes, a los fines de disponer de patrimonio de su titularidad.
Asimismo, también notamos que el ordenamiento brinda la posibilidad a los integrantes de la unión de formular “pactos” o “acuerdos” sobre cómo se llevaran adelante las relaciones económicas durante el concubinato y al momento de existir una separación, pero la realidad nos muestra que son muy poco utilizados (por no decir totalmente inutilizados).
Es decir que a falta de estas convenciones, los convivientes son propietarios de sus bienes, administrando y disponiendo de los mismos con total libertad, en un escenario totalmente distinto a lo sucedido en los matrimonios formales y los bienes conyugales.
Como consecuencia, de acuerdo a nuestro Código Civil, al momento de generarse una separación entre los concubinos, los bienes que fueron adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, es decir que “quedan en cabeza de quien los posee a su nombre”. Como resultado, los bienes son propiedad de su titular, sin importar de donde provinieron los esfuerzos y fondos para su adquisición.
Sin embargo, a través de los principios del enriquecimiento sin causa y la interposición de personas, se brindan las herramientas jurídicas necesarias para que el conviviente no titular pero aportante pueda obtener la porción o parte con la que ha contribuido o ayudado.
Empero, dichas herramientas no son sencillas de aplicar, y la carga probatoria recae en el conviviente reclamante. Es decir que el al momento de la ruptura de la unión, quien ha efectuado aportes debe demostrar esencialmente:
que ha efectuado aportes para la consecución de un bien, ya sean aportes económicos directos como la entrega de dinero; o indirectos como la realización de trabajos y/o prestación de algún servicio con valor económico;
que tales aportes los ha efectuado con ánimo de incrementar el patrimonio de la unión convivencial, participando en la consecución de determinado bien;
deberá asimismo demostrar y justificar por qué si ha efectuado aportes, ha optado por no “figurar” como titular de los bienes de carácter registrable, cuestión que se dificulta aún más al momento de aseverar la propiedad sobre aquellos bienes que pese a tener gran valor no son suceptibles de inscripción (ej: un costoso televisor o una guitarra de gran valor)
Como resultado, vemos que los extremos a probar no son en absoluto sencillos, y que el conviviente reclamante se verá en una posición realmente compleja al momento de probar su participación económica al momento de una separación.
Ello sumado a la realidad de que al momento de efectuar dichos aportes, probablemente la unión se encontraba desarrollándose en plenitud, por cuanto lógicamente en dicho momento la persona no se encuentra pensando en el momento en que se separará, y se ve virtualmente imposibilitada de recaudar caudal probatorio para una incierta y futura ruptura.
A modo de cierre podemos concluir que la frase común de: “hoy en día estar en concubinato es lo mismo que estar casado” es errónea desde el punto de vista de los Derechos patrimoniales sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Por cuanto al momento de una separación, caerá en cabeza del “ex” conviviente reclamante la responsabilidad de reunir todo el caudal probatorio a los fines de interponer una acción tendiente al reconocimiento de su “parte” aportada.
De este modo, carece de las presunciones de participación y herramientas que brinda el ordenamiento civil a los contrayentes en matrimonios regulados por le régimen de comunidad de bienes.