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14 de Marzo de 2017
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Propuesta de modificación del Código Procesal Penal del Consejo de Fiscales

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En su última reunión ordinaria el Consejo de Fiscales de la provincia del Chubut elaboró un documento con propuestas para la modificación del Código Procesal Penal de la provincia. “La experiencia que se fue acumulando al cabo de diez años de vigencia del Código acusatorio nos habilita hoy a realizar una relectura de sus normas y proponer modificaciones que contribuyan al fin último que es la realización del ideal de justicia” sostuvieron los fiscales.
“Las propuestas que se ensayan apuntan en dos direcciones. En primer lugar, agilizar la prestación del servicio de justicia mediante la optimización del uso de sus recursos. En esa dirección se encaminan las reformas que apuntalan la realización de juicios unipersonales en casos cuya pretensión punitiva no supere los 15 años, así como habilitar para actuar en esta categoría a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal”.
En igual sentido los fiscales se refirieron a “los avances de la ciencia en materia forense y el rápido crecimiento del mundo virtual requieren regular herramientas de recolección de evidencias, que al lado de las tradicionales permitan la adquisición de evidencia no física”. Así en lo referido a la adquisición de pruebas a veces se produce una tensión entre la “eficacia de la actividad jurisdiccional/garantía de intimidad o privacidad”, por esto las reglas que se proponen en materia de recolección de evidencias genéticas o digital apuntan a poner claridad en la actuación de los órganos públicos sin desmedro de las garantías individuales.

 

Documento completo:

 

PROPUESTAS

 

CONSEJO DE FISCALES

 

MODIFICACIONES

 

AL

 

CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

 Consideraciones generales sobre las modificaciones que se proponen

 

La experiencia que a la manera de capas estratificadas se fue acumulando al cabo de diez años de vigencia del código acusatorio nos habilita hoy a realizar una relectura de sus normas y proponer modificaciones que contribuyan al fin último que es la realización del ideal de justicia.

 

Las propuestas que se ensayan apuntan en dos direcciones. En primer lugar, agilizar la prestación del servicio de justicia mediante la optimización del uso de sus recursos. En esa dirección se encaminan las reformas que apuntalan la realización de juicios unipersonales en casos cuya pretensión punitiva no supere los 15 años, así como habilitar  para actuar en esta categoría a los funcionarios del MPF.

 

En ese sentido es oportuno recordar que la previsión de tribunales colegiados de juicio es una rémora de los códigos inquisitivos reformados que al preveer una casación limitada a cuestiones de derecho, pretendió asegurar la doble instancia con la intervención de un tribunal plural.

 

En las actuales condiciones con la existencia de cámaras de revisión amplia –Casal CS- que aseguran el doble conforme ha perdido razón la previsión de tribunales colegiados al menos para los delitos hasta determinado monto de pena y siempre que no se trate de delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones, que deben ser dirimidos por tribunales con integración mixta –art.173 CP-.

 

En segundo lugar, los avances de la ciencia en materia forense y el rápido crecimiento del mundo virtual requieren regular herramientas de recolección de evidencias, que al lado de las tradicionales permitan la adquisición de evidencia no física.

 

No desconocemos que en virtud del principio de libertad probatoria –art.165 CPPCh- puede darse respuesta a las nuevas situaciones pero no menos cierto es que lo tocante a la adquisición de pruebas las más de las veces tensiona en el par “eficacia de la actividad jurisdiccional/garantía de intimidad o privacidad”, generando  incertidumbre jurídica y problemas con respecto a la licitud de la obtención de la prueba.

 

Las reglas que se proponen en materia de recolección de evidencias genéticas o digital apuntan a poner claridad en la actuación de los órganos públicos sin desmedro de las garantías individuales.- 

 

 

PRIMERA PARTE LIBRO IV – MEDIOS DE PRUEBA 

 

        

         Art. 176. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN. Medidas de vigilancia. Siempre que por la Constitución o por este Código se exija autorización judicial para la realización de un registro, el fiscal deberá requerirla por escrito, oral o por medios electrónicos en forma verbal o escrita, expresando:

 

          1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados

 

          2) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar  o las personas a detener,

 

          3) el nombre del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida

 

         4) los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno; y

 

         5) la firma del fiscal que requiere la autorización

 

          Aun antes de que el juez penal dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

 

         Fuente: art. 136 Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27063.  

 

         Art. 177 Autorización del juez. El juez inmediatamente examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas. El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, al encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida o a un vecino.

 

         En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor.

 

         Si la solicitud fuese en forma oral mediante el uso de tecnología de la comunicación, el juez exigirá al representante del Ministerio Público Fiscal los requisitos del art. 176, y si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las veinticuatro (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden emitida

 

        Fuente: art.137 Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27063

 

          Incorporación Art. 207 bis. EXAMEN CORPORAL. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o a la víctima del hecho, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.

 

         Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del requerimiento.

 

Fuente: art. 175 Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27063

 

         Incorporación Art. 209 bis. RECOLECCIÓN DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS. El fiscal podrá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.

 

         La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad facilitando a las partes las copias que soliciten.

 

         Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público, siempre que se hallan ajustado a la Ley 25326 o la que se dicte en el futuro.

 

Fuente: art. 265 bis código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y Ley 25326 Protección de Datos Personales.

 

        

Incorporación Art. 210 bis  INDIVIDUALIZACIÓN DE PERSONAS. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.

 

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. 

 

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

 

Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel.
Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene.

 

En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.

 

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

 

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

 

Fuente: art. 169 del Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27.063

 

 

Incorporación Art. 183 bis OBTENCION DE EVIDENCIA DIGITAL. El Fiscal, con autorización del juez penal, podrá ordenar la captación remota de evidencia digital, sea que se trate de datos almacenados, información de conectividad o datos que circulan.

 

El análisis de los resultados obtenidos se regirá por las reglas previstas para la interceptación de comunicaciones.-  

 

Fuente: Convenio sobre ciberdelincuencia –Convención de Budapest-

 

Incorporación art. 181 bis. TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION. A requerimiento del Ministerio Público Fiscal el Juez podrá autorizar el empleo de Agente Encubierto, Agente Revelador, Informante, Entrega Vigilada y Prórroga de Jurisdicción en los casos, con los requisitos y forma que establece la ley 27319.

 

Fundamento: A partir de las Ley Nro. 27319, que contiene normas de fondo y de carácter procesal, es preciso un acto expreso a nivel local de recepción o el dictado de normas necesarias para la implementación de las técnicas de investigación que se habilitan en el campo de la pesquisa penal.-

 

LIBRO V REGLAS ESPECIALES PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES.

 

 

          Art. 408 eliminar del último párrafo la parte final, que establece una duración máxima de tres meses cuando la medida  de coerción personal aplicada sea de privación de la libertad. De este modo rige el plazo general de duración del encierro cautelar y los periodos obligatorios de revisión.-

 

         

          Fundamento:  Los niños, niñas y adolescentes comprendidos en la franja entre los 16 y 18 años, como sujetos en desarrollo que son, merecen una protección especial cuando son atrapados por el sistema de responsabilidad penal.

 

Esa protección está garantizada con la exigencia de un estándar más elevado al tiempo de ponderar los peligros procesales que habilitan cautelar al NNA antes de una sentencia firme. A ello se suma que la prisión preventiva se reserva a los casos extremadamente graves y siempre que los peligros  procesales no puedan ser neutralizados por otras vías -Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990-.

 

En ese contexto no se justifica el acortamiento de los plazos puesto que las dificultades de investigación que presenta  la tipología  de casos graves o la concurrencia de circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga no se diferencia de los casos que involucran a mayores de edad. En consecuencia el acortamiento de los plazos solo redunda en una recarga del sistema que termina resultando perjudicial a los intereses del NNA en orden a que su situación se resuelva en el más breve plazo.   

 

        

Art. 409 eliminar del inc.4) la obligación del Fiscal de informar al Tribunal sobre el plan de cumplimiento de las medidas socio-educativa que hubiera acordado previamente con el Organismo Administrativo encargado de su ejecución.

 

 

Fundamento: Dicha función corresponde al Juez de Ejecución con la colaboración del Asesor de Menores quién vela por los intereses de los menores.

 

 

LIBRO II TITULO II CAPITULO I

 

         

Modificación art. 82

 

Inc 10, Brindar información o datos precisos, comprobables o verosímiles durante la sustanciación del proceso en el que sea parte en los casos y  bajo los requisitos y formalidades de la ley 27.304.

 

 

Fuente Ley 27304 arrepentido.

 

 

 

LIBRO II TITULO IV CAPITULO I

 

 

Modificación art. 112 Funciones.

 

El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funciones y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el artículo 195 CCH. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica.

 

Los funcionarios de fiscalía podrán intervenir en todas las etapas del proceso bajo la supervisión genérica del Fiscal General, a excepción de los juicios ante un Tribunal Colegiado (art. 195 C.Ch. y art. 27 Ley 5057, ahora Ley V N° 94).

 

Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y las leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

 

(texto según Ley 5817 – B.O. 18/12/08 N° 10638)

 

Fuente: Leyes 27307 y 27272

 

Fundamento: que a fin de agilizar el sistema, en particular a todo lo relativo a hechos de flagrancia y de armonizar a la legislación con la Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa, se propone ampliar las funciones y atribuciones de los Funcionarios Fiscales de conformidad con el grado de capacitación que poseen.

 

La reforma conlleva la  modificación del art. 27 de la Ley Orgánica en tal sentido.

 

 

OBSERVACIÓN A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

 

  1. E) COMPETENCIA DE TRIBUNALES UNIPERSONALES DE JUICIO

Art. 71, Inc B) apartado 2 CPP

 

Se propone el siguiente texto:

 

En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena que no exceda de quince (15) años.  

 

Excepto que se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

 

B.- REGULACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CPP ART. 220 PRISIÓN PREVENTIVA.

 

El Consejo de Fiscales entiende que la medida propuesta debe ser incluida dentro de los peligros procesales

 

C.- LIBRO IV CPP – EJECUCIÓN DE LA PENA

 

Art. 392 DEL CPP.

 

Se recomienda mantener el artículo en su versión original.

 

 

Fundamento: solo cuando la sentencia adquiera firmeza  puede ser ejecutada toda vez que lo contrario entraría en franca contradicción  con el principio de inocencia, cardinal en nuestro sistema jurídico.

 

Se advierte un consenso unánime en doctrina y jurisprudencia en orden a que  las sentencias solo puede ser ejecutada una vez que se encuentra firme, lo que se alcanza con el agotamiento de los recursos.

 

La cita del caso Olariaga de la Corte Suprema, merece un análisis más profundo puesto que, por un lado, alude a una situación distinta a la planteada, el  computo  de pena  del tiempo en detención que excede los dos años  de prisión preventiva, según Ley 24390.  De otro lado, el holding del caso se halla en el Considerando 6 que afirma “que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento”.

 

                                                                                                         

 

Art. 367 CPP

 

Se recomienda mantener el artículo en su versión original.

 

Fundamento: ídem al fundamento anterior

 

 

 

Art.398 CPP

 

Se recomienda mantener el artículo en su versión original.

 

Fundamento: el Pleno del Consejo entiende que la ejecución en materia penal es de oficio no a instancia de parte.

 

Por lo demás el Código solo prevé intervención del Ministerio Público Fiscal para controlar las reglas y  condiciones impuestas al otorgar la libertad condicional y no en relación a su otorgamiento. En consecuencia preveer un recurso resulta contrario a la estructura del código.

 

 

 

G.- PLAZO GENERAL DE DURACION DEL PROCESO

 

CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

 

 Art. 146 CPP por el siguiente:

 

Se recomienda mantener la redacción original  agregando como excepción interruptiva el acogimiento del imputado a la ley del arrepentido

 

 

Fuente: art. 13 de la  Ley 27304

 

 

 

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